AgrisoftMantenimiento   Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  lunes, 06 de febrero de 2012
   
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  • REAL DECRETO 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el 
    Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 
    aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de 
    exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, 
    deducciones, autoliquidación y retenciones. (B.O.E. 13-07-2002) 


    La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900 euros. 

    Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

    A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por 100 prevista en el artículo 17.2, 
    párrafos c) y d), de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia 
    de las primas haya sido superior a seis años. 
    El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas. 

    El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del 
    Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa 
    reguladora de los planes y fondos de pensiones. 

    La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la 
    cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 

    1.° Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento. 
    2.° El 35 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 
    3.° El 18 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.» 

    Cuota de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

    Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el 
    tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala: 

    Tipo de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

    El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota 
    de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. 
    El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. 

    Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta», del Reglamento del 
    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

    El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros 
    veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. 
    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.° y 1.° bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. 

    Entrada en vigor. 

    Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, a excepción de lo dispuesto en: 

    a) El artículo séptimo, que será de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001. 
    b) El artículo duodécimo, que será aplicable a partir de 1 de enero de 2003. 

    R.D.L. 5/2002 de 24 de Mayo de medidas urgentes para la 
    reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de 
    la ocupabilidad (B.O.E. núm. 125 de 25 de Mayo de 2002, 
    página 1878

    Artículo cuarto. Prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores 
    eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 

    1. A partir del dia primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real 
    Decreto-Ley se incluye en el ámbito de la protección por desempleo y será obligatoria la 
    cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del Régimen 
    Especial Agrario de la Seguridad Social, con las pecualiaridades siguientes: 

    1) La base de cotización por desempleo será la de jornadas reales establecida para el 
    Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el tipo de cotización y su distribución 
    será el que corresponda y se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los 
    eventuales, y la cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá 
    respectivamente en un 85 por ciento en 2002, en un 70 por ciento en 2003, en un 55 por 
    ciento en 2004, en un 40 por ciento en 2005, en un 30 por ciento en 2006 y se aplicará sin 
    reducción a partir del año 2007. 

    2) Las prestaciones por desempleo de nivel contributivo se obtendrán si se reúnen los 
    requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social con las 
    peculiariades siguientes: 

    a) El conyuge, descendiente o ascendiente o pariente, por consanguinidad o 
    afinidad, hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción del titular de la 
    explotación agraria en la que trabaje no se considerará en situación legal de desempleo, 
    por el cese en dicho trabajo. En estos supuestos, no se cotizará por la contingencia de 
    desempleo, ni se tendrá derecho a las prestaciones por desempleo por los periodos de 
    actividad correspondientes. 

    4. A los trabajadores agrícolas fijos les será de aplicación lo establecido en la 
    letra a) del apartado 2) del número 1 de este artículo. 

    -Por tanto a partir de Junio se cotizara por desempleo de los trabajadores eventuales. 
    -No se cotizara por desempleo por los fijos o eventuales que sean familiares del 
    empresario agricola. 

     

 



 
 
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