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- REAL DECRETO 594/2002, de
28 de junio, por el que se modifica el
Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de
exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario,
deducciones, autoliquidación y retenciones. (B.O.E. 13-07-2002)
La cuantía del salario medio anual del
conjunto de declarantes del Impuesto, a los efectos de la aplicación de la reducción
del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900
euros.
Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por 100 prevista en el artículo
17.2,
párrafos c) y d), de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes
cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima,
el período medio de permanencia
de las primas haya sido superior a seis años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio
de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre
la suma total de las primas satisfechas.
El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de
la Ley del
Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente
para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos
por la normativa
reguladora de los planes y fondos de pensiones.
La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de
aplicar a la
cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención
que corresponda de los siguientes:
1.° Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80
de este Reglamento.
2.° El 35 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores
y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces
y demás miembros de otros órganos representativos.
3.° El 18 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.»
Cuota de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para
calcular el
tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican
en la siguiente escala:
Tipo de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir
la cuota
de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo
78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención
fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior,
se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea
un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco,
y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta», del Reglamento
del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en
los primeros
veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración
de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre
natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará
en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior,
cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias
a que se refieren los números 1.° y 1.° bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes
de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales
del mes de septiembre inmediato posterior.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2002, a excepción de lo dispuesto en:
a) El artículo séptimo, que será de aplicación a las declaraciones correspondientes
a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.
b) El artículo duodécimo, que será aplicable a partir de 1 de enero de 2003.
R.D.L. 5/2002 de 24 de Mayo de
medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de
la ocupabilidad (B.O.E. núm. 125 de 25 de Mayo de 2002,
página 1878
Artículo cuarto. Prestación por desempleo de nivel contributivo
para los trabajadores
eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. A partir del dia primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de este
Real
Decreto-Ley se incluye en el ámbito de la protección por desempleo y será obligatoria
la
cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, con las pecualiaridades siguientes:
1) La base de cotización por desempleo será la de jornadas reales establecida para
el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el tipo de cotización y su distribución
será el que corresponda y se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para los
eventuales, y la cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá
respectivamente en un 85 por ciento en 2002, en un 70 por ciento en 2003, en un
55 por
ciento en 2004, en un 40 por ciento en 2005, en un 30 por ciento en 2006 y se aplicará
sin
reducción a partir del año 2007.
2) Las prestaciones por desempleo de nivel contributivo se obtendrán si se reúnen
los
requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social
con las
peculiariades siguientes:
a) El conyuge, descendiente o ascendiente o pariente, por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción del titular
de la
explotación agraria en la que trabaje no se considerará en situación legal de desempleo,
por el cese en dicho trabajo. En estos supuestos, no se cotizará por la contingencia
de
desempleo, ni se tendrá derecho a las prestaciones por desempleo por los periodos
de
actividad correspondientes.
4. A los trabajadores agrícolas fijos les será de aplicación lo establecido en la
letra a) del apartado 2) del número 1 de este artículo.
-Por tanto a partir de Junio se cotizara por desempleo de los trabajadores eventuales.
-No se cotizara por desempleo por los fijos o eventuales que sean familiares del
empresario agricola.
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